jueves, 16 de diciembre de 2010

Extinción de las Obligaciones Civiles


Extinción de las Obligaciones:

Un acuerdo de voluntades, le da nacimiento a una obligación, la cual se crea, se modifica o se extingue;

El Presente tema trata específicamente sobre las formas en las que se puede terminar o extinguir una obligación, de forma distinta al “pago”, que es la forma común de cumplir con las obligaciones que se han adquirido.


Las formas en las que se puede extinguir una obligación, dependiendo directamente del caso, y basándonos siempre en lo que se encuentra regulado en nuestro Código Civil, son: La Novación, La compensación, La remisión, La confusión y la Prescripción.



Novación

Definición:

Modo de extinguirse las obligaciones por transformarse, ya variando la deuda, cambiando el acreedor o por reemplazo del deudor.


Explicación Doctrinal:

Consiste en la sustitución de una obligación preexistente que se extingue, por otra nueva que se crea. Se da el caso de novación en las obligaciones, cuando tanto deudor como acreedor, finalizan una obligación, sustituyéndola por otra, lo cual debe darse por mutuo acuerdo de los sujetos que conforman la obligación que se extingue; la alteración de la obligación debe ser precisa y clara de tal forma que una obligación se extinga y surja una obligación nueva.


La ley contempla que en la novación, la obligación se extingue, y la nueva obligación subsiste con todos sus efectos. Hay que tener claro que la novación es un modo de extinguir las obligaciones y requiere la preexistencia de una relación jurídica y la voluntad inequívoca de las partes para dar por terminada la misma y sustituirla por una nueva obligación.


Se debe considerar como elemento esencial de la novación, la voluntad irrestricta de las partes de extinguir la relación contractual anterior y sustituirla por una nueva. La simple modificación en las condiciones de tasa, plazo y monto de la cuota no se debe entender automáticamente como una novación, ya que este sólo hecho no implica el nacimiento de una nueva obligación.


Debe entenderse que siempre que hay una novación se está ante una reestructuración, sin embargo al hablar de reestructuración de una obligación no necesariamente se debe entender novado el crédito.


Entendida en este contexto la novación requiere por un lado la preexistencia de una relación jurídica y por otra la voluntad inequívoca de las partes para dar por terminada la misma y sustituirla por una nueva obligación.

Los franceses Ambrosio Colin y Capitan definen a la novación, como un acto jurídico que produce un doble efecto; el primer efecto es extinguir una obligación preexistente y la reemplaza por una obligación nueva que la primera obligación hace nacer.

Guillermo Cabanellas, dice que la novación es el modo de extinguirse las obligaciones por transformarse, ya variando la deuda, cambiando el acreedor o por reemplazo del deudor.

Federico Puig Peña, la define como la sustitución de una relación obligatoria por otra, destinada a extinguir aquélla”.



Marco Legal:

Artículo 1478, Código Civil. Hay novación cuando deudor y acreedor alteran sustancialmente la obligación sustituyéndola por otra. La novación no se presume; es necesario que la voluntad de efectuarla resulte claramente del nuevo convenio, o que la antigua y la nueva obligación, sean de todo punto incompatibles.




Compensación

Definición:

Es el modo automático de extinguirse en la cantidad concurrente, las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio son recíprocamente acreedoras la una de la otra.



Explicación Doctrinal:

En el Derecho privado, el término “compensación”, tiene una significación propia y bien definida como causa de extinción de las obligaciones: la total o parcial extinción de dos deudas homogéneas cuando sus titulares sean mutua y recíprocamente acreedor y deudor.

La doctrina y, en reiteradas ocasiones, la jurisprudencia han descrito la compensación como “pago abreviado”, aunque está claro que en los supuestos de compensación no hay propiamente pago, sino todo lo contrario: exclusión del pago una vez que se dan todos los presupuestos propios de la compensación.

El efecto de la compensación es sencillamente la extinción o liquidación de las deudas recíprocamente homogéneas.

El tratadista Federico Puig Peña, nos describe la imagen de la compensación determinando su naturaleza jurídica, diciendo: Cuando en una relación obligatoria existente entre dos personas se injerta, por así decirlo, otro vínculo obligacional, pero configurado de forma diametralmente opuesta, en el sentido de que el antiguo acreedor se convierta ahora en deudor, y éste a su vez, en acreedor de aquel.

Espín Cánovas indica que la compensación es un modo de extinguir simultáneamente y hasta la misma cuantía, de dos obligaciones diversas existentes entre dos personas que recíprocamente son acreedoras y deudoras

Se da la existencia de dos obligaciones distintas entre las mismas personas, que son recíprocamente hacedor y deudor uno de otro.



Tiene una doble función, consistente en la de facilitar el pago y la función de garantía, ya que será más equitativo que ninguno de los dos deudores haga el pago efectivo, evitándose para ambos el riesgo de pagar y no cobrar.

La compensación la encontramos regulada en los artículos del 1469 al 1477, de nuestro Código Civil.



Tipos de Compensación:

a. Compensación Parcial: Se da cuando de las dos deudas que se compensan, una es mayor y entonces la obligación en este caso se extingue hasta el importe de la deuda menor, subsistiendo siempre la deuda de mayor importe.

b. Compensación Total: Ocurre cuando las dos deudas que se compensan tienen exactamente el mismo importe y en este caso se extinguen ambas deudas por efecto de la compensación. De conformidad con nuestro Derecho Positivo Civil, la compensación no procede en los siguientes casos:

  1. En la demanda sobre la restitución del despojo.

  2. En la demanda sobre la restitución de un depósito.

  3. En lo que se debe por alimentos presentes.



Marco Legal:

Artículo 1469, Código Civil. La compensación tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.



Remisión

Definición:

Condonación total o parcial de una deuda. Liberación de la Prestación. Se le conoce también como condonación, y consiste en el perdón de la deuda, otorgado expresamente por el acreedor, y aceptado por el deudor.



Explicación Doctrinal:

De la misma manera que el titular de un crédito puede transmitir el mismo a favor de un tercero, puede también disponer de él, en beneficio del deudor, liberándolo del vínculo obligatorio. Esto quiere decir que el acreedor puede perdonar al obligado de la obligación que tiene a su favor, remitiéndole o condonándole la deuda, o sea que esta es una facultad exclusiva del sujeto activo, acreedor en una forma un poco inexplicable por el beneficio que le significa, nuestra ley civil exige como requisito para que se le de la condonación de la deuda, que esta sea aceptada por el deudor, pero en todo caso si el deudor no aceptare el perdón de la deuda que le hace su acreedor, sí se extinguen las obligaciones de los fiadores, y cualesquiera otras garantías.

Puede también perdonarse la deuda solamente a uno de los fiadores simples, pero en este caso no se extingue la obligación del deudor ni la de los demás fiadores, sino solamente en lo que afecta al fiador que es perdonado, igual ocurre cuando la condonación se hace solo a uno de los deudores simplemente mancomunados, pues en este caso igual solamente se extingue la obligación del deudor que fue perdonado.

Ocurre también en casos, cuando la obligación está garantizada con una prenda, se presume la remisión de la obligación accesoria cuando la cosa pignorada, después de ser entregada al acreedor, se hallare en poder del deudor, salvo prueba en contrario.


La remisión no necesita manifestación alguna de causa, sino únicamente el convenio expreso de los interesados. De ahí que la naturaleza sea eminentemente contractual. Puede ser total o parcial. En este último caso se le denomina también: quita o quitamiento. A ello se refiere indudablemente el artículo 190, literal j, de la Ley del Organismo Judicial cuando indica que el mandatario necesita autorización expresa del mandante para conceder quitas.

La remisión implica un desprendimiento de una parte del patrimonio del acreedor (el monto de la acreeduría) a favor del deudor. Por lo tanto, debe el acreedor tener libre disposición sobre dicha parte de su patrimonio. Como no hay contraprestación a cargo del deudor, éste podría incluso ser menor de edad o incapaz. Desde luego la aceptación la daría su representante legal, sin necesidad alguna de autorización judicial previa, puesto que nada afectar al representado.

La remisión puede formalizarse, y es lo más frecuente y ordinario, en un solo acto en el que comparezcan el acreedor y el deudor; pero puede también concederla el acreedor únicamente y el deudor aceptarla posteriormente en acto separado. En éste último caso, mientras no haya ha sido aceptada por el deudor, la declaración de voluntad del acreedor tipifica una oferta de contrato, es decir, un negocio jurídico unilateral recepticio (necesitado para producir efectos de una respuesta complementaria), y como tal, podría ser revocado pro justa causa por el acreedor.


Aceptación en acto separado. La aceptación en acto separado debe formalizarla el deudor, y notificador al acreedor, en forma análoga a la aceptación en acto separado de la donación entre vivos, en la forma establecida por los artículos 1857 y 1858 del Código Civil concernientes a que: El donatario puede aceptar en el momento de la donación o en acto separado. Si aceptar con posterioridad, para que el contrato quede perfecto debe notificar la aceptación al donante en forma autentica. “Si el donante muere antes que el donatario haya aceptado la donación , puede éste, sin embargo, aceptarla y los herederos del donante están obligados a entregar la cosa donada”. “Si muere el donatario antes de aceptar la donación que está sin efecto, y sus herederos nada podrán pedir al donante”.


La remisión ha de ser expresa y con los requisitos de forma que la Ley exige para la constitución de la obligación que se esta condonando. El único caso de remisión presunta que admite el Código Civil está en el artículo 1494 que dice: “Se presume la remisión de la obligación accesoria de prenda cuando la cosa pignorada después de entregada al acreedor, se hallare en poder del deudor, salvo prueba en contraria”.

Si la remisión la hace el acreedor en su testamento, al fallecer y ser reconocida la validez de su disposición de última voluntad, la remisión tipificaría lo que en doctrina se conoce como legado de remisión o legado liberatorio. El artículo 1007 del Código Civil establece al respecto que “El legado de un crédito contra tercero o el de perdón o liberación de una deuda del legatario, sólo surtirá efectos en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador”.

Marco Legal:

Artículo 1489, Código Civil. La remisión de la deuda hecha por el acreedor y aceptada por el deudor, extingue la obligación.



Confusión

Definición:

Modo de extinguir una obligación cuando en una misma persona se reúnen las cualidades de acreedor y deudor, siempre que tal reunión no se proyecto sobre entidades patrimoniales autónomas.


Se confunde la obligación cuando se reúnen en una misma persona y en una misma obligación las calidades de acreedor sujeto activo o reus credendi y deudor, sujeto pasivo o reus devendi, al ocurrir ello la obligación se extingue por el hecho de que para que haya obligación civil debe haber dos sujetos y al concentrarse la misma obligación en uno de ellos por lógica razón extingue la obligación.



Es una de las formas típicas de extinción de las Obligaciones. Tiene lugar cuando se reúnen en una misma persona, por sucesión universal o cualquier otra causa, la calidad de acreedor y la de deudor, así como también cuando una tercera persona sea heredera del acreedor y del deudor. Puede ser total o parcial.



Explicación Doctrinal:

La confusión según Federico Puig Peña es: “…aquel modo de extinción de las obligaciones consistente en la reunión en una persona de las cualidades de acreedor y deudor, siempre que tal reunión no se proyecte sobre entidades patrimoniales autónomas”.

En este caso tenemos una situación dual y contrapuesta que recae en un solo sujeto que es a la vez acreedor y deudor de una misma relación obligatoria, es decir que una persona es acreedora o deudora de sí misma, circunstancia imposible, por lo que la obligación se extingue; el vínculo obligatorio desaparece.

Marco Legal

El Articulo 1495 del Código Civil menciona lo siguiente “La reunión en una misma persona de la calidad de acreedor y deudor, extingue la obligación’’.

La confusión que se verifica en la persona del fiador no extingue la obligación principal ni la de los demás fiadores, Articulo 1498 Código Civil “La confusión que se verifica en la persona del fiador no extingue la obligación principal ni la de los demás fiadores. ’’


Lo mismo ocurre en las obligaciones simplemente mancomunadas según el Articulo 1499 Código Civil “Si concurre la calidad de acreedor en uno de varios deudores simplemente mancomunados, no quedan libres los demás sino en la parte que correspondía a su codeudor’’

En el articulo 1500 del Código Civil se menciona “Los créditos y deudas del heredero que no haya sido instituido a titulo universal, no se confunden con deudas y créditos hereditarios’’

Ejemplos

A).- Con el termino de la herencia por ejemplo; Juan se obliga con su padre Pedro por una cantidad de 100 quetzales firmando Juan un pagare a favor de de Pedro su padre por la cantidad mencionada, antes de pagar Juan su deuda, su padre Pedro muere siendo Juan su único heredero quedando el pagare a favor de Pedro para Juan por herencia, extinguiéndose la obligación por reunirse el acreedor y el deudor en una misma persona que es Juan.

B).- Juan tiene un terreno en el cual no tiene salida por lo que se obliga con su vecino Alfredo y forman una servidumbre de paso, por lo que Juan tiene la obligación de pagar a Alfredo cierta cantidad por la servidumbre de paso, al paso de dos años Alfredo vende la propiedad a Juan por lo que la obligación de la servidumbre de paso se extingue por reunirse los dos terrenos en una sola persona que es Juan.


"Reunidas las calidades de acreedor y deudor en una misma persona existe la imposibilidad jurídica y lógica de que exista la obligación."


La Prescripción

Definición:

La prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas.



Explicación Doctrinal:

Se extinguen las obligaciones por efecto de la Prescripción cuando transcurre el periodo de tiempo que la ley le confiere al sujeto activo, o reus credendi para exigir el cumplimiento de su obligación y no lo hace, perdiendo en este caso el derecho de acción que tiene como sujeto legitimado para exigir dicho cumplimiento.


La Prescripción puede hacerse valer o ejercitarse de dos formas:

  1. Como Acción: Quien ejercita o demanda la prescripción como acción es el sujeto pasivo, deudor o reus devendi y lo hace cuando se percata que ha transcurrido el tiempo dentro del cual el acreedor debió haber ejercitado su derecho de acción dentro del tiempo que la ley le permite y no lo hace y entonces el se dirige ya sea al funcionario que corresponde o al juez competente solicitándole que declare prescrita su obligación.

Citaremos un ejemplo:

Laureano es propietario de la finca inscrita en el Registro General de la Propiedad bajo el numero dieciocho mil ochocientos ochenta y ocho (18,888), folio ochenta y ocho (88) del libro ocho (8) de Jutiapa-Jalapa y para garantizar un crédito que le otorgo Dorotea, constituye a su favor Hipoteca que ocupa el primer lugar sobre dicho inmueble el cual desde luego, es inscrito en el Registro General de la Propiedad con fecha trece de febrero del año mil novecientos ochenta.

Dorotea nunca exigió el pago del crédito a Laureano, quien el día catorce de febrero del año dos mil seis dirige una solicitud al Registrador General de la Propiedad solicitándole que por haber prescrito el derecho de Dorotea, cancele la hipoteca que en primer lugar esta constituida sobre el inmueble de su propiedad identificado al principio. La petición la formula Laureano con base a los artículos 1170 inciso 1 del código civil y 296del código procesal civil y mercantil, los cuales claramente disponen: “El registrador, a solicitud a escrito de parte interesada, cancelara: 1º.Las inscripciones hipotecarias con plazo inscrito, cuando hubieren transcurrido diez años después de haber vencido este o su prorroga y, por el transcurso de dos años, los demás derechos reales sobre inmuebles…” “Ineficacia del titulo. Los títulos expresados anteriormente pierden su fuerza ejecutiva a los cinco años, si la obligación es simple, y a los diez años si hubiere prenda o hipoteca. En ambos casos el termino se contara desde el vencimiento del plazo, o desde que se cumpla la condición si la hubiere…”

Como puede verse en este caso quien solicita la cancelación de la garantía hipotecaria es el deudor por prescripción y el registrador de la propiedad luego de corroborar los extremos de la solicitud, ordenara cancelar el gravamen hipotecario que se solicita.


b) Como Excepción: La prescripción como excepción la solicita el ejecutado cuando la ejecución es promovida por el acreedor después de haber vencido el tiempo que la ley le confiere para exigir el cumplimiento y en su caso para demandar la ejecución del deudor, en este caso la excepción se hace valer en el momento de oponerse a la ejecución promovida en su contra y al igual que el caso anterior, el Juez al corroborar los extremos de la solicitud que se le plantea, declarará CON LUGAR la excepción y como consecuencia prescrita la obligación del deudor. Para los efectos de nuestro estudio es oportuno indicar que la prescripción de la obligación opera por el transcurso de cinco años en todos los casos no mencionados en exigirse, y si esta consiste en no hacer, desde el acto contrario a la obligación. (Artículo 1508 del Código Civil).


Interrupción de la Prescripción:

Este es el acto por el cual el tiempo que la ley señala para la prescripción en una determinada obligación deja de transcurrir por alguna actuación por parte del legitimado, o sea el acreedor. Su afecto es inutilizar para los efectos de la prescripción todo el tiempo que ha transcurrido antes de ella. (Articulo 1507 del Código Civil).

La Prescripción se interrumpe:


1º. Por la demanda judicial debidamente notificada o por cualquier providencia precautoria ejecutada, salvo si el acreedor desistiere de la acción intentada, o el demandado fuere absuelto de la demanda, o el acto judicial se declare nulo.


2º. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción, reconoce expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.


3º. Por el pago de intereses o amortizaciones por el deudor, así como por el cumplimiento parcial de la obligación por parte de éste. (Articulo 1506 del código civil). Los casos específicos para la prescripción lo contiene tanto el Código Civil como otras leyes especiales.

En muchas ocasiones la utilización de la palabra prescripción en Derecho se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria, mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo.

"El tiempo lleva a la consolidación de cierto derechos o a la pérdida de los mismos".



Clases de Prescripción en Derecho Civil



La prescripción (extintiva o liberatoria): se produce por la inacción del acreedor por el plazo establecido por cada legislación conforme la naturaleza de la obligación de que se trate y tiene como efecto privar al acreedor del derecho a de exigir judicialmente al deudor el cumplimiento de la obligación. La prescripción no extingue la obligación sino que la convierte en una obligación natural por lo cual si el deudor voluntariamente la paga no puede reclamar la devolución de lo entregado alegando que se trata de un pago sin causa.



La Prescripción Positiva o (Prescripción adquisitiva): es un modo de adquirir la propiedad de una cosa y otros derechos reales posibles mediante la posesión continuada de estos derechos en concepto de titular durante el tiempo que señala la ley.



Marco Legal:

Articulo 1508 del Código Civil. “La prescripción extintiva se verifica en todos los casos no mencionados en disposiciones en disposiciones especiales, por el transcurso de cinco años, contados desde que la obligación pudo exigirse, y si esta consiste en no hacer, desde el acto contrario a la obligación”.


Articulo 1507 del Código Civil. “El efecto de la interrupción es inutilizar para la prescripción todo el tiempo corrido antes de ella:

Articulo 1506 del Código Civil. “La Prescripción se interrumpe:


1º. (Articulo 106 del Decreto-Ley 218). Por demanda judicial debidamente notificada o por cualquier providencia precautoria ejecutada, salvo si el acreedor desistiere de la acción intentada, o el demandado fuere absuelto de la demanda, o el acto judicial se declare nulo.


2º Si la persona a cuyo favor corre la prescripción, reconoce expresamente, de apalabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.


3º Por el pago de intereses o amortizaciones por el deudor, asi como el cumplimiento parcial de la obligación por parte de este”.



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domingo, 12 de diciembre de 2010

Examen Específico de Derecho (Primer Ingreso)



Lastimosamente la desinformación,

y la falta del buen servicio a las personas que quieren entrar a estudiar a la Facultad de Derecho, ha desanimado mucho, tanto a las personas que desean ingresar a esta gloriosa facultad , y también ha desanimado a los mismos estudiantes que han batallado con todo, en esa carrera que a veces parece interminable.


Este blog, lo he hecho con el motivo de brindar apoyo a las personas que deseen obtener material relacionado con las distintas ramas del Derecho, iniciaré compartiendo con ustedes La llamada “Carta Descriptiva”, que es un documento, en donde se encuentran los temas de la “Prueba Específica” de la Universidad de San Carlos de Guatemala, que consta de los temas que ponen a prueba para los que deseen ingresar en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, mejor conocida en todos lados, como “Derecho” para poder ingresar a la Facultad.

Descargar Temario para Examen Específico de Derecho Usac